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CODIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

HISTORIA 

El Código Orgánico de la Función Judicial es un cuerpo legal orgánico que rige en la República del Ecuador, pues este compila de manera ordenada, unitaria y sistematizada a todas las normas, principios jurídicos y demás disposiciones que rigen a la Función Judicial, Define y normatiza la jurisdicción y competencia de los jueces; las funciones de los jueces, secretarios de juzgados, ayudantes judiciales, agentes fiscales, secretarios de fiscalía, asistentes de fiscalía, y demás operadores de Justicia (funcionarios públicos dentro de la Función Judicial); las atribuciones y sanciones de los profesionales del Derecho (abogados).
El COFJ, como proyecto de ley, tuvo el primer debate el 16 de enero de 2009, y el segundo debate el 2 de febrero, quedando aprobado por la mayoría de los legisladores de la Asamblea Nacional aquel día. Con respecto a la objeción parcial presentada por el presidente de la República, la Asamblea Nacional se pronunció el 3 de marzo del mismo año. El COFJ fue publicado en el Registro Oficial en su suplemento 544 del 9 de marzo de 2009, entrando en vigencia ese mismo día.

¿QUIÉN LO CREÓ?

En el año 2007, la Asamblea Nacional del Ecuador avocó para redactar una nueva Constitución, la cual fue aprobada en el año del 2008, donde se establecieron las bases para una reforma profunda en el Sistema Judicial enfocándose en la independencia de los poderes y la modernización de la administración de justicia.

OBJETIVO

Las disposiciones establecidas referente a la naturaleza jurídica del Código Orgánico de la Función Judicial, tienen el objetivo de establecer y definir el marco legal, sumando el hecho de que las normativas impuestas rigen la organización y funcionamiento del sistema judicial en nuestro país, por ende esto incluiría aspectos como la estructura de los tribunales, la competencia y jurisdicción de cada nivel judicial, seguido de los procedimientos legales, las garantías procesales, por consiguiente los principios fundamentales que guían la administración de justicia, inclusive este marco normativo puede abordar cuestiones relacionadas con la independencia del poder judicial, la imparcialidad de los jueces, la protección de los derechos fundamentales, la relación entre la Función Judicial y otros poderes del Estado.

CARACTERÍSTICAS

1. Ayuda a identificar que es jurídicamente la institución por la que se es juzgado.
2. La naturaleza jurídica se basa en contratos.

PRINCIPIOS  

Art. 1.- FUNCIÓN JUDICIAL. - La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial.
Análisis: Este artículo se refiere a que el poder de administrar la justicia dentro del pueblo es del pueblo mismo regido a través de la función judicial.

Art. 2. ÁMBITO. – Este código comprende la estructura de la función judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la función judicial y otros sujetos que intervienen en la administración de justicia. 
Análisis: Dentro de este artículo se menciona la importación de la correcta forma en la que aborda la estructura y funcionamiento de los órganos de la función judicial tales como el órgano jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, donde se demuestra su diversidad en el sistema judicial y cada uno tiene funciones específicas que contribuyen al funcionamiento general del sistema judicial, también cabe recalcar tanto que las atribuciones y deberes tienen enfoque que proporciona un marco normativo que guía el comportamiento y las funciones de cada componente que tiene la función judicial es decir abarcando los jueces y juezas como menciona el articulo y el correcto manejo con los servidores u otros sujetos que intervienen para optar una buena administración en base a lo constitucional y lo legal.
 
Art. 3.- POLÍTICAS Y JUSTICIA - Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes lineamientos del Plan Nacional de desarrollo, los órganos de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular:
1. Políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo con las necesidades de las usuarias y usuarios;
2. Políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto, la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional con el fin de optimizar los recursos de que se dispone; 
3. Políticas de talento humano que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la Función Judicial y garantice su desempeño laboral en condiciones seguras; y,
4. Políticas que promuevan y aseguren la independencia individual de las servidoras y servidores, la independencia interna y la independencia externa de la Función Judicial.
Análisis: Este artículo implica garantizar el acceso a la justicia mediante los principios que se establece la Constitución de la República del Ecuador CRE, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y el Código de la Función Judicial, todo esto buscando optimizar recuerdos e inversiones para lograr erradicar la corrupción.

Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. - Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. 
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. 
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional. 
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia. 
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
Análisis: El principio de Supremacía Constitucional radica en la concreta aplicación de las normativas que establece la Constitución ecuatoriana, tal aplicación la deben realizar las diferentes autoridades y servidores de la función judicial, pues estos deben tener el claro conocimiento de que no se podrán aplicar normas que tengan una menor jerarquía a la carta magna del país. También este artículo habla sobre la suspensión del trámite de la causa, en caso de que los jueces tengan duda de alguna normativa aplicada en el proceso que tenga contradicción tanto con la Constitución como con los instrumentos Internacionales de derechos humanos que están a nivel de la Constitución, ya que se sabe que tanto los Convenios y Tratados Internacionales pueden tener el mismo nivel jerárquico que la Constitución siempre y cuando estos posean derechos más favorables que la carta magna en lo que respecta a los derechos de los ciudadanos. 
En caso de que la normativa aplicada sea contraria a la Constitución, la cusa será suspendida y en un plazo máximo de 45 días, pues en ese plazo la Corte Constitucional analizará, resolverá y se manifestará respecto a la constitucionalidad de la norma de la cual se ha surgido dudas. En ocasión de que esta no se pronunciare se continuará con el proceso de la causa y si la Corte diera su resolución después del tiempo fijado, se estima que la resolución no tendrá efecto retroactivo. Adicional a ello si la jueza o juez resuelve en sentencia la norma impugnada no se podrá suspender la tramitación de la causa como la manifiesta expresamente este artículo.

Art. 5. PRINCIPIOS DE APLICABILIDAD E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL . – las juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores de la función judicial, aplicaran directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables a las establecidas en la constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. 
Los derechos consagrados en la constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la constitución, para desechar la acción interpuestas en su defensa, o para negar reconocimientos de tales derechos. 
Análisis: Dentro de este artículo se detalla en concreto lo que respecta a la obligación de la  aplicabilidad directa e inmediata de las normas tanto constitucionales y lo que abarcan los instrumentos internacionales de derechos humanos en el ámbito de la función judicial es decir el manejo que deben tener los jueces y las juezas en la correcta aplicabilidad tanto en la exigencia en el caso que sea de aplicar dichas normas frente a un acto que lo necesite así las partes desconozcan dicha normativas, cabe resaltar que las normas constitucionales y los instrumentos internacionales deben cumplirse de inmediato y sin alegar la falta de ley o desconocimiento de estas normas importantes para la sociedad y esto no debe justificar la violación de estos derechos debido a que son importante en la defensa de aquellos que son vulnerados, también es importante destacar que dentro de estas dos normas importante para el derecho de la persona en casos de conflictos entre normas e instrumentos se debe aplicar la norma más favorable al individuo por parte de los jueces encargados. 

Art. 6.- INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. - Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Análisis: Cuando hablamos de la interpretación integral de la norma, podemos decir que busca corresponder la misión de orientar y en causar el proceso de relación mediante una coordinación y valoración de los puntos de vistas de los jueces y juezas que llevan a cabo la solución del problema, claro está que también implica dar el sentido a los preceptos contenidos a la ley fundamental. Es decir, que busca comprender no solamente el texto que se encuentra dentro de la disposición constitucional sino también busca comprender su contexto y la relación que hay entre esas, para poder tener una razón coherente en totalidad. 
Un ejemplo que podemos relacionar es el derecho a la igualdad ya que no está solamente consagrado en la Constitución sino también en varias Constituciones.

Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA. - La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones. Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley. Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley. No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
Análisis: Estos principios son muy fundamentales en el ámbito del derecho donde encontramos que el principio de legalidad establece las acciones donde el estado debe basarse únicamente en las leyes que están establecidas, es decir, que implica que nadie puede ser sancionado por algo que no está establecido en la ley como un delito a falta de una ley; el principio de jurisdicción hace referencia al poder que tiene una autoridad legal para llevar a cabo los procesos legales y tomar las debidas decisiones dentro de esos casos y tenemos que el principio de competencia se refiere a la capacidad de ambas partes ya mencionadas en lo cual puede juzgar de manera específica y resolver los casos es decir que estos principios están respaldados por la ley.

ART. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA. - Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevara responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Análisis: Cabe destacar que la Independencia es la libertad o decisión de gobierno y legislación de un Estado en relación con cualquier ente, partiendo de ese concepto independencia dentro de la función judicial es la que incluye una doble concepción por una parte la independencia como garantía y por otro lado entendida como un conjunto de mecanismos que tienden a salvaguardar y crear el valor de la justicia.
Podemos acotar que independencia dentro de la función judicial considera que nadie puede interferir con tu potestad de administrar justicia referida a la participación de las juezas y jueces de la función judicial la misma que será imparcial y prioritaria, respetando la igualdad ante la ley suprema del Estado.
Las juezas y jueces deben dictaminar siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Mencionando, que, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte, es decir, sin lugar a dudas la independencia podría decirse, que es una garantía que esta puesta al servicio de la Justicia en la que los jueces podrán ejercer su función con absoluta libertad sin sujeción a voluntades personales o institucionales desprendiéndose así lo que se conoce como:
También es cierto que los entes superiores están llamados a revisar las actuaciones de los organismos inferiores, esto no quiere decir que los jueces de primer nivel no tengan la independencia en sus decisiones, si no que implica esto, es que los jueces superiores son llamados a revisar las actuaciones por medio de recursos utilizados, por las partes las mismas que sienten que se ha vulnerado algún derecho suyo o no se ha actuado correctamente. Es así que podemos acotar que la mediación de los parámetros procesales, se pide a los entes superiores que analicen el caso y revisen si se ha aplicado correctamente el derecho en forma adecuada , o si las decisiones del juez inferior ha sido la correcta.

ART. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. - Las juezas o jueces de la Función Judicial serán imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver las pretensiones y excepcione que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con los dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley. 
Análisis: Dentro del análisis del principio de imparcialidad podemos definir como la falta de prevención a favor o en contra de un sujeto o cosa, que nos lleve juzgar o proceder de la forma más correcta posible. La imparcialidad es una virtud que deben tener los jueces de formar innata y sin revelar detalle en su forma de actuar. Ahora podemos señalar que la imparcialidad del juzgador como tal es elemento básico y fundamental para confirmar que el procesado ha sido llevado por juicio justo, y a su vez esto conlleva a mantener un estado de derecho. También el principio de imparcialidad nos refiere que se debe a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas, o de la cosa acerca de la cual se va a decidir. En cuanto al proceso como tal, es fundamental para comprender este principio, se debe analizar el conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al Estado. Lo que distingue a los jueces de otro tipo de funcionarios cuyas asignaciones pueden ser indebidamente confundidas o señaladas con las jurisdiccionales, es la imparcialidad como tal. Se considera que el juzgador en todos los procesos a su cargo y dominio tiene que dirigirse por el imperativo de administrar justicia conforme dicta la Constitución de la República de Ecuador.

Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD. - De conformidad con el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos, sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia.
Análisis: El principio de unidad jurisdiccional y gradualidad que consta en el artículo 10 del código es la transcripción textual del numeral 3 del artículo 168 del texto constitucional que establece que en virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las funciones del Estado podrá desempeñar funciones de administración de Justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución, estás potestades jurisdiccionales, la corte Nacional de justicia las ha calificado como excepciones del principio de jurisdiccionalidad. El artículo 178 de la Constitución indica que los únicos órganos jurisdiccionales de la función judicial son la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados y jueces de paz. 
Las otras autoridades que tienen potestades jurisdiccionales son: 
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas conforme lo señalan el artículo 171 de la carta magna que establece que ejercerán funciones jurisdiccionales con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio dentro de su ámbito territorial esto indica que, aunque estás resoluciones no sean emitidas por judicaturas de la función judicial tienen fuerza vinculante y efecto de cosa juzgada. 
La función electoral a través del Tribunal Contencioso Electoral también posee potestades jurisdiccionales conforme lo señala el artículo 221 de la Constitución en su inciso final que dice que los fallos y resoluciones 
El arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es el último órgano que posee potestades jurisdiccionales, el artículo 32 de la ley de arbitraje y mediación establece que los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que sentencias de primera instancia. 
Por último, la Corte Constitucional es otra entidad que ejerce potestades jurisdiccionales sin ser parte de la función judicial el artículo 86.5 de la Constitución y 25 de la LOGJCC establece que es potestad de la corte conocer y resolver de manera definitiva e inapelable determinadas acciones
El principio de gradualidad señala que la justicia ordinaria se desarrolla por instancias y grados en consecuencia las partes que no sientan o no estén de acuerdo con las decisiones judiciales pueden recurrir a los recursos correspondientes, indicando que el recurso de casación y revisión no constituyen instancia ni grado sino recursos extraordinarios en caso de ocurrir error judicial en los fallos de las instancias inferiores. 

Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. - La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código. Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 25. Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Análisis: En lo que respecta el principio de Especialidad, este hace énfasis en el poder que tienen las juezas y jueces acorde a sus especialidades y a sus áreas de competencia en las cuales estos se encuentren plenamente capacitados para dar resolutivos en las diferentes materias procesales que suelen existir acorde al derecho, pero hay una excepción en la cual se menciona que cualquier jueza o juez puede tomar el papel de resolver y llevar a cabalidad varias o todas las especializaciones acorde el proceso que se le presente, esta excepción solo se da en situaciones donde existan lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, es decir en lugares donde la presencia de la justicia ordinaria es escasa y no se dan muchos procesos legales y los existentes son pocos, en ese caso cualquier jueza o juez estaría en la facultad de resolverlo desarrollando el respectivo papel acorde a la materia de la que se tratase el asunto procesal según a la ley y las previsiones que el presente código determina, además los resolutivos definitivos que resuelvan las juezas y jueces tienen la facultad ser efectuados según lo determina la ley de conformidad a este código.

Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD. - El acceso a la administración de justicia es gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia. 
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita exención alguna. 
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta causa. Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
Análisis: Señala que el acceso a la administración de justicia es gratuito como mecanismo para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia. El sistema procesal al ser un medio para la realización de la justicia incluye obligatoriamente que en  la sustanciación de procesos judiciales se aplique el principio de economía procesal garantizado en el artículo 169 de la Constitución, Por lo que se relaciona directamente con el principio de gratuidad consagrado en el numeral 4 del artículo 168 del texto constitucional; sin embargo en caso de que se haya litigado abusiva, maliciosa o temerariamente el administrador de justicia tiene la potestad de sancionar a la parte que incurra al pago de costas procesales en la que se incluirán los honorarios profesionales abogado del patrocinador del afectado.

Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. - Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad.
Análisis: Este principio tiene como objetivo garantizar la transparencia en la administración de justicia, permitiendo que la ciudadanía conozca cómo se imparte la justicia y que los procesos judiciales sean supervisados por la opinión pública. El artículo establece que, en general, las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. Esto significa que, en principio, cualquier persona puede asistir a las audiencias judiciales y conocer los documentos y registros del proceso. Sin embargo, también que, en determinados casos, las actuaciones o diligencias judiciales pueden ser reservadas. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se trata de asuntos de seguridad nacional, de menores de edad o de víctimas de violencia sexual. En el caso de los tribunales colegiados, los miembros de los tribunales podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. Esto se debe a que las deliberaciones pueden ser confidenciales y no deben ser conocidas por terceros.
Por último, el artículo establece que no podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales. Esto se debe a que las grabaciones podrían utilizarse para fines ilegítimos, como la difusión de información confidencial o la manipulación de pruebas. En cuanto a la prohibición de dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad, esta se basa en el derecho a la privacidad. Este derecho protege a las personas de la intromisión ilegítima en su vida privada.
Art. 14.- PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA. - La Función Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de descentralización y desconcentración. El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como obstrucción a la administración de justicia.
Análisis: Este principio tiene como objetivo garantizar la independencia y el buen funcionamiento de la administración de justicia, asegurando que la Función Judicial cuente con los recursos necesarios para cumplir con sus funciones. Esto establece que la Función Judicial se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, lo que le otorga autonomía para establecer sus propias normas administrativas. Además, el artículo establece que la Función Judicial se rige por los criterios de descentralización y desconcentración, lo que significa que las decisiones administrativas se pueden tomar a nivel local, regional o nacional, según corresponda. También se establece que el Estado tiene la obligación de entregar los recursos suficientes para satisfacer las necesidades del servicio judicial. Esto es importante para garantizar que la Función Judicial cuente con los recursos necesarios para brindar un servicio de justicia de calidad, con personal capacitado y infraestructura adecuada. El incumplimiento de este principio será considerado como obstrucción a la administración de justicia. Esto significa que cualquier acto u omisión del Estado que impida o dificulte el ejercicio de la autonomía económica, financiera y administrativa de la Función Judicial será considerado como una infracción a la Constitución.
Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. - La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
 En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
 Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código. 
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
 Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.
Análisis: En la administración de justicia podemos destacar que el servicio público debe regirse en conformidad de lo que establece los principio en nuestra norma suprema. Es por ello que el estado asume la responsabilidad en casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Si una sentencia condenatoria es revocada o reformada, el Estado debe reparar a la persona afectada, y los servidores públicos responsables enfrentarán consecuencias que establece este código. Todos los servidores judiciales deben aplicar la debida diligencia si están enfrentando un proceso a su cargo. Serán sujetos a responsabilidad administrativa, civil y penal por sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos correspondientes. se establece la responsabilidad legal de los servidores judiciales, y los jueces son específicamente responsables por perjuicios causados debido a acciones como retardo injustificado o denegación de justicia. 
ART. 16.- PRINCIPIO DE DEDICACIÒN EXCLUSIVA: El ejercicio de cualquier servicio permanente o de periodo en la función judicial, remunerado presupuestariamente o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados por la Constitución y la ley. 
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para elección, ni realizar actividades de proselitismo político o religioso. 
Análisis: El siguiente artículo establece el "Principio de Dedicación Exclusiva", el cual, básicamente regula la incompatibilidad entre el ejercicio de servicios permanentes o de periodo en la función judicial y entre otras actividades remuneradas, ya sea a través del presupuesto o por derechos establecidos por las leyes, este principio no permite el desempeño libre de la profesión de abogado o cualquier otro cargo ya sea público o privado, a excepción de la docencia universitaria, la cual solo puede llevarse a cabo fuera del horario de trabajo. Inclusive se destaca la prohibición de asumir labores de dirección o administración en universidades y otros centros de enseñanza superior, ya que estas no constituyen ejercicio de la docencia universitaria, tomando en cuenta el hecho de que se establece la limitación de desempeñar varios cargos titulares en la Función Judicial, siendo cualquier encargo temporal, salvo los casos específicos determinados por la normativa. Se aborda la restricción para las juezas y jueces en cuanto a su participación en actividades políticas, estos profesionales no pueden asumir funciones de dirección en partidos y movimientos políticos ni postularse como candidatos en procesos de elección popular para hacer dicha acción la ley establece que debe renunciar a sus cargos, seis meses antes de dicha fecha, prácticamente la normativa establece normas claras y precisas sobre la dedicación exclusiva de quienes ejercen funciones en la judicatura, garantizando la independencia y la imparcialidad de dichos profesionales, así como evitando conflictos de interés que puedan comprometer la integridad del sistema judicial.

ART. 17.- PRINCIPIO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD: La administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes y las leyes. 
El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades. 
En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la mediación y arbitraje. 
Análisis: El presente articulado destaca el principio de servicio a la comunidad tomando en cuenta a la función judicial misma que es considerada un pilar muy importante para la protección y garantía de los derechos que le corresponden a los ciudadanos, a su vez la administración de justicia es un servicio público brindado a la comunidad, ya que, el mismo posee un carácter indispensable para el correcto funcionamiento de la sociedad y el estado de derecho destacando la diversidad de enfoques para la resolución de conflictos tales como la mediación y arbitraje, el artículo 190 de la Constitución reconoce estos medios alternativos mismas que se aplicaran con sujeción a la ley en materias en la que por su naturaleza se pueda transigir, sin embargo también se reconoce la importancia de adaptar las prácticas judiciales a las características específicas de ciertos casos, como la violencia intrafamiliar, por ende, se recalca la idea de que la justicia no es solo un sistema abstracto, sino un servicio dinámico, el cual se debe adaptar a las necesidades y realidades cambiantes de la sociedad. Cabe destacar que es interesante notar la excepción que se establece dentro de la normativa, en relación a los casos de violencia intrafamiliar, la ley contra la violencia a la mujer y a la familia en el artículo 2 establece que “Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar” en su articulado 4 nos especifica que los tipos de violencia son , física, sexual y psicológica, que en este tipo de casos no se aplica la mediación y arbitraje, debido a que esta excepción sugiere un reconocimiento de la gravedad y la sensibilidad asociadas con este tipo de casos, por ende, se prioriza la protección de las víctimas y la rápida resolución de estos asuntos.
Art. 18.- SISTEMA-MEDIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. - El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.  
Análisis: El sistema procesal es un medio para lograr la justicia. Las normas procesales deben incorporar principios como simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía, garantizando al mismo tiempo el debido proceso. Se destaca la importancia de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, buscando un equilibrio entre la eficiencia del proceso y la protección de las garantías procesales. 
Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION. - Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. 
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo. 
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Analisis: Estos principios buscan garantizar que los procesos judiciales sean justos, eficientes y eficaces. El principio dispositivo establece que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Esto significa que las partes son las que tienen la iniciativa de iniciar un proceso judicial y de definir el objeto del proceso. El juez, por su parte, debe resolver el proceso de conformidad con lo que las partes han fijado como objeto del proceso y en mérito de las pruebas que las partes han solicitado, ordenado y actuado. El principio dispositivo tiene como objetivo garantizar la participación de las partes en el proceso judicial y su derecho a la defensa. Las partes son las que conocen mejor sus intereses y sus derechos, por lo que deben ser las que tengan la iniciativa de iniciar un proceso judicial y de definir el objeto del proceso. El juez, por su parte, debe ser imparcial y objetivo, por lo que debe resolver el proceso de conformidad con lo que las partes han fijado como objeto del proceso y en mérito de las pruebas que las partes han solicitado, ordenado y actuado. El principio de inmediación establece que los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Esto significa que el juez debe conocer directamente los hechos del caso, sin necesidad de intermediación de terceros. El principio de inmediación tiene como objetivo garantizar que el juez tenga un conocimiento directo de los hechos del caso, lo que le permitirá tomar una decisión justa y acertada. El principio de concentración establece que se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso. Esto significa que se debe evitar la dispersión de la actividad procesal en diferentes actos y diligencias, lo que puede retrasar el proceso. El principio de concentración tiene como objetivo garantizar la celeridad del proceso, lo que es importante para garantizar el acceso a la justicia. Los principios dispositivos, de inmediación y concentración son importantes para garantizar que los procesos judiciales sean justos, eficientes y eficaces. Estos principios buscan garantizar la participación de las partes en el proceso judicial, el conocimiento directo de los hechos del caso por parte del juez y la celeridad del proceso. El principio dispositivo es importante para garantizar la participación de las partes en el proceso judicial y su derecho a la defensa. Las partes son las que conocen mejor sus intereses y sus derechos, por lo que deben ser las que tengan la iniciativa de iniciar un proceso judicial y de definir el objeto del proceso. El juez, por su parte, debe ser imparcial y objetivo, por lo que debe resolver el proceso de conformidad con lo que las partes han fijado como objeto del proceso y en mérito de las pruebas que las partes han solicitado, ordenado y actuado. El principio de inmediación es importante para garantizar que el juez tenga un conocimiento directo de los hechos del caso, lo que le permitirá tomar una decisión justa y acertada. El juez debe poder observar a las partes y a los testigos en el acto de la audiencia, lo que le permitirá evaluar su credibilidad y su testimonio. El principio de concentración es importante para garantizar la celeridad del proceso, lo que es importante para garantizar el acceso a la justicia. La dispersión de la actividad procesal en diferentes actos y diligencias puede retrasar el proceso, lo que puede dificultar que las partes obtengan justicia en un plazo razonable
ART.20.- EL PRINCIPIO DE CELERIDAD. – La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. 
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Análisis: Consiste en la garantía que todo proceso legal desde su inicio, sin necesidad de interponer un recordatorio o una petición de parte, hasta que ya exista una sentencia que deba ser cumplida, debe ser rápida y oportuna, sea en la materia legal que sea. El juez o jueza, servidores o servidoras públicas que injustificadamente retrasen “el administrar justicia”, serán sancionados por dicha conducta.
Art. 21.- PRINCIPIO DE PROBIDAD. - La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. 
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.
Análisis: Este principio tiene como objetivo garantizar que los servidores de la Función Judicial actúen con diligencia, rectitud, honradez e imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El principio de probidad se basa en la idea de que los servidores de la Función Judicial tienen una responsabilidad especial para actuar con ética y moral en el desempeño de sus funciones. Esta responsabilidad se deriva de la misión de la Función Judicial, que es conservar y recuperar la paz social, garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico, y lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Para cumplir con este principio, los servidores de la Función Judicial deben observar los siguientes comportamientos:
Diligencia: Los servidores de la Función Judicial deben actuar con diligencia en el desempeño de sus funciones. Esto significa que deben cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, eficaz y eficiente.
Rectitud: Los servidores de la Función Judicial deben actuar con rectitud en el desempeño de sus funciones. Esto significa que deben ser honestos y justos en sus decisiones y actuaciones.
Honradez: Los servidores de la Función Judicial deben actuar con honradez en el desempeño de sus funciones. Esto significa que deben respetar los bienes públicos y privados.
Imparcialidad: Los servidores de la Función Judicial deben actuar con imparcialidad en el desempeño de sus funciones. Esto significa que deben juzgar los casos sin prejuicios ni favoritismos.
El incumplimiento del principio de probidad por parte de los servidores de la Función Judicial puede dar lugar a sanciones disciplinarias o penales, dependiendo de la gravedad de la infracción.
Art. 22.- PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA. - Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica,
Análisis: El Estado ha creado instituciones públicas y las ha dotado de una autoridad capaz de resolver conflictos de índole económico, social, de género, cultural e incluso geográfico, pasando de una escala interna a una nacional e internacional, con el objetivo de que los operadores de justicia eviten que situaciones determinadas caigan en abandono y por tanto en la impunidad, de esta forma manteniéndose el principio jurisdiccional del acceso a la justicia.
Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS. - La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. 
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. 
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces
Análisis: Este artículo destaca la importancia de garantizar a las personas el derecho de acceder y participar en el espacio público como un lugar para la deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. Subraya la libertad de difundir expresiones culturales en dicho espacio, estableciendo que estas libertades deben ejercerse dentro de los límites establecidos por la ley y en consonancia con los principios constitucionales. Esto refleja un equilibrio entre la libertad de expresión y la necesidad de regulación para preservar la armonía y el respeto a los derechos fundamentales.

Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD. - En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.
Análisis: Este artículo reconoce el derecho fundamental de las personas a la recreación y al esparcimiento, así como a la práctica del deporte y al disfrute del tiempo libre. Estos aspectos son esenciales para el bienestar individual y colectivo, contribuyendo a la salud física y mental de la sociedad. Además, al reconocer estos derechos, se promueve un enfoque holístico de la calidad de vida, subrayando la importancia de actividades que no solo fortalezcan el cuerpo, sino que también fomenten la relajación y el disfrute personal. Este tipo de disposiciones en la legislación respalda la idea de que el acceso a oportunidades recreativas y deportivas es parte integral de una sociedad equitativa y saludable.

Art. 25. -PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÌDICA. - La jueza y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas. 
Análisis: El principio de seguridad jurídica destaca la importancia de mantener la estabilidad y previsibilidad en el sistema legal. En el contexto de los jueces, la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales y las leyes contribuye directamente a este principio.
Art. 26. - PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL. – En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta con respecto reciproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. 
La parte procesal y su defensora o defensor que indujere a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad a la ley. 
Análisis: Nos refleja la importancia de los valores éticos en el ámbito judicial, estableciendo el principio de buena fe y lealtad procesal. La clave está en fomentar la transparencia y honestidad en todas las etapas del proceso legal. La exigencia de una conducta ética reciproca entre las partes y sus abogados contribuyen a mantener una ambiente justo y civilizado.  Recordando también que la buena fe y la lealtad se traduce en la presentación honesta de un argumento y pruebas, fortaleciendo la integridad del sistema judicial. Al mismo tiempo, también nos señala la prohibición de prácticas como la prueba deformada y el abuso del derecho que busca prevenir tácticas deshonestas que puedan perjudicar la eficiencia y justicia del proceso. 
Art.27. – PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL. – La jueza o jueces, resolverán únicamente atendiendo, a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución. 
Análisis: Establece el principio de la verdad procesal, donde orienta a las juezas y jueces a tomar decisiones judiciales exclusivamente basadas en los elementos aportados por las partes en el proceso. La normativa simplifica el procedimiento de eximir de la carga de prueba para los hechos públicos y notorios, reconociendo así su evidencia incorporada. La jueza tiene la obligación de declarar en el proceso aquellos hechos públicos y notorios que utilizan como fundamentos en su resolución, promoviendo así la transparencia del proceso judicial. Agregando también que, en conjunto, el principio busca garantizar la eficiencia procesal y la toma de decisiones fundamentadas en la evidencia presentada por las partes, al tiempo que simplifica la prueba para los hechos ampliamente conocidos y aceptados.
Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA. - Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. 
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
Análisis: Las juezas y jueces estarán sujetos al principio de la obligatoriedad de administrar justicia tomando como guía estricta las normas constitucionales, las de menor jerarquía e incluso los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los que Ecuador se encuentra suscrito. Los funcionarios públicos en cuestión no podrán sostenerse en que una normativa es inconclusa, ambigua u oscura para excusarse de ejercer su autoridad; en caso de que exista una norma con las características antes mencionadas el juzgador o juzgadora deberá utilizar como referencia los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia para suplir esta insuficiencia o ausencia.
Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES. - Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. 
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. 
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Análisis: Establece los principios que deben guiar la interpretación de las normas procesales. Estos principios buscan garantizar que las normas procesales se apliquen de manera que se cumplan los derechos fundamentales de las personas y se garantice la efectividad de la justicia. El primer principio establece que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material. Esto significa que las normas procesales deben interpretarse de manera que permitan que las personas hagan valer sus derechos ante la justicia. El segundo principio establece que las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deben aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal. Estos principios son normas abstractas que deben aplicarse en la interpretación de las normas procesales para garantizar la coherencia y la justicia del sistema procesal.
Los principios generales del derecho procesal que deben aplicarse en la interpretación de las normas procesales son los siguientes:
Principio de legalidad: Los procesos judiciales deben estar regulados por la ley.
Principio de inmediación: El juez debe conocer directamente los hechos del caso.
Principio de contradicción: Las partes deben tener la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.
Principio de igualdad: Las partes deben ser tratadas de manera igualitaria.
El tercer principio establece que cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales se llenará con las normas que regulen casos análogos. Esto significa que, si una norma procesal no regula un determinado supuesto, se debe aplicar la norma que regula un supuesto similar. El cuarto principio establece que, a falta de normas que regulen casos análogos, se deben aplicar los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Esto significa que, en última instancia, los jueces deben interpretar las normas procesales de manera que se cumplan los derechos fundamentales de las personas y se garantice la efectividad de la justicia.
Art. 30.- PRINCIPIO DE COLABORACIÓN CON LA FUNCIÓN JUDICIAL. - Las funciones Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus providencias.
La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando así se lo requiera.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de justicia.
Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la tramitación y resolución de los procesos.

Art. 31.- PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD EN SEDE JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. - Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
Análisis: Este principio tiene como objetivo garantizar que las personas puedan impugnar los actos administrativos que afecten sus derechos. El principio de impugnabilidad se basa en la idea de que los actos administrativos deben estar sujetos al control judicial para garantizar que sean conformes a la ley y que respeten los derechos de las personas. Para cumplir con este principio, las personas deben tener la posibilidad de impugnar los actos administrativos ante un juez o tribunal. El juez o tribunal debe analizar si el acto administrativo es conforme a la ley y si respeta los derechos de la persona. Si el juez o tribunal encuentra que el acto administrativo es ilegal o violatorio de los derechos de la persona, puede declararlo nulo.
El artículo 31 establece que los actos administrativos impugnables son aquellos que:
Son dictados dentro de un procedimiento.
Son expedidos por autoridades e instituciones del Estado, distintas de las que ejercen jurisdicción.

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  ¿Qué es el derecho?  El derecho es un sistema normativo que regula las relaciones entre individuos y grupos en una sociedad. Funciona como un conjunto de reglas y principios que buscan mantener el orden, la justicia y la convivencia pacífica, estableciendo derechos y deberes. Es una herramienta fundamental para garantizar la equidad y resolver conflictos de manera estructurada, basándose en la autoridad y la legitimidad de las normas establecidas. En esencia, el derecho proporciona el marco que permite a una sociedad funcionar de manera organizada y justa.